Denegación entrada por ser solicitante de asilo
Se deniega el acceso a una discoteca a una persona tras mostrar su documento acreditativo de solicitante de asilo.
HECHOS
Noviembre de 2020. W denuncia que le niegan el acceso a una discoteca de Barcelona tras mostrar su documento acreditativo de la condición de solicitante de asilo. Además, sufre lesiones por parte de uno de los guardias de seguridad.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Tras interponer una denuncia por entender que los hechos significaban una discriminación con arreglo al art. 512 del CP, se dicta un auto de archivo. Este auto califica los hechos como delito leve de lesiones y no entra a analizar la prohibición de entrada a la discoteca. Se interpone un recurso de reforma, en el que se alega, que se trata de un delito del artículo 512 del CP referido al delito de denegación por pertenencia a una etnia, raza o nación en la prestación de un servicio.
Se basa en que se le deniega la entrada sin justificación ni motivo alguno al establecimiento, y además, hay que añadir que en el momento que se producen los hechos se desprenden comentarios, tales como “últimamente gente que tiene estos documentos… hemos tenido muchos problemas, vale?”, que justifica que existe un prejuicio en la actuación del controlador en contra del denunciante por su condición de solicitante de asilo y por tanto, de extranjero.
De este caso interesa destacar las alegaciones del Ministerio Fiscal oponiéndose a considerarlo dentro del tipo penal del artículo 512 del Código Penal. En opinión del Ministerio Fiscal su condición de solicitante de asilo no conlleva directamente el cumplimiento de los requisitos del tipo penal analizado. Exponemos a continuación, por su interés, los argumentos contenidos en este sentido en el auto de archivo.
SEGUNDO.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de reforma por el Procurador D.___________________, en representación de D. _______________ en el que alega, en primer lugar, que los hechos tienen encaje en el delito tipificado en el art. 512 del Código Penal, porque existe una identidad absoluta entre la condición de solicitante de asilo y su condición de extranjero, Io que deriva que denegarle la entrada al establecimiento a alguien por ser demandante de asilo conlleva irremediablemente la denegación de entrada a esa misma persona por ser extranjero, y por tanto, en el caso de que se denegara por esa condición a alguien cualquier servicio o prestación a la que tuviere derecho, el supuesto encajaría inequívocamente en la discriminación xenofoba que contempla el art. 512 del Código Penal, porque lo contrario supondría una interpretación ilógicamente restrictiva del tipo penal. AI denunciante no le dejan acceder al local teniendo derecho a ello porque se realiza una distinción no justificada y sin ningún motivo legítimo, Io que constituye un trato discriminatorio según la doctrina vinculante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Además, de la transcripción del diálogo entre el controlador de acceso y el denunciante se desprende sin lugar a dudas la motivación discriminatoria, pues el controlador dice que «últimamente gente que tiene estos documentos… hemos tenido muchos problemas, vale?. Luego existe un prejuicio en la actuación del controlador en contra del denunciante por su condición de solicitante de asiIo y por tanto de extranjero. Además, alega que las declaraciones exculpatorias son totalmente contradictorias y que la posición mantenida por el Ministerio Fiscal supone solo una de las posiciones que tratan de justificar la denegación de la prestación, mientras que la declaración del denunciante es coherente, sin contradicciones, sin elementos que muestren motivos de incredibilidad subjetiva y además corroborada mediante elementos objetivos.
SEGUNDO.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de reforma por el Procurador D.___________________, en representación de D. _______________ en el que alega, en primer lugar, que los hechos tienen encaje en el delito tipificado en el art. 512 del Código Penal, porque existe una identidad absoluta entre la condición de solicitante de asilo y su condición de extranjero, Io que deriva que denegarle la entrada al establecimiento a alguien por ser demandante de asilo conlleva irremediablemente la denegación de entrada a esa misma persona por ser extranjero, y por tanto, en el caso de que se denegara por esa condición a alguien cualquier servicio o prestación a la que tuviere derecho, el supuesto encajaría inequívocamente en la discriminación xenofoba que contempla el art. 512 del Código Penal, porque lo contrario supondría una interpretación ilógicamente restrictiva del tipo penal. AI denunciante no le dejan acceder al local teniendo derecho a ello porque se realiza una distinción no justificada y sin ningún motivo legítimo, Io que constituye un trato discriminatorio según la doctrina vinculante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Además, de la transcripción del diálogo entre el controlador de acceso y el denunciante se desprende sin lugar a dudas la motivación discriminatoria, pues el controlador dice que «últimamente gente que tiene estos documentos… hemos tenido muchos problemas, vale?. Luego existe un prejuicio en la actuación del controlador en contra del denunciante por su condición de solicitante de asiIo y por tanto de extranjero. Además, alega que las declaraciones exculpatorias son totalmente contradictorias y que la posición mantenida por el Ministerio Fiscal supone solo una de las posiciones que tratan de justificar la denegación de la prestación, mientras que la declaración del denunciante es coherente, sin contradicciones, sin elementos que muestren motivos de incredibilidad subjetiva y además corroborada mediante elementos objetivos.
RESOLUCIÓN
En conclusión, se desestima el recurso de reforma interpuesto, se confirma el Auto impugnado y se califica de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Posteriormente, se realizó juicio por las lesiones leves que sufrió y se dictó sentencia indicando prescripción. La sentencia ha sido recurrida ante la Audiencia Provincial.