Denegación de entrada a una discoteca a un joven magrebí

Se le deniega a un chico la entrada a una discoteca alegando como único motivo su origen magrebí.

HECHOS

El 22 de septiembre de 2019 hacia las 4:30 horas, A se disponía a entrar en la discoteca G sita en el paseo náutico de Donostia acompañado de varias personas. El encargado de seguridad de la discoteca de manera expresa y clara le prohibió el acceso al local alegando como único motivo su origen magrebí. Tras un intercambio de impresiones con el personal de seguridad de la entrada aparece el responsable de la discoteca que confirma esta orden de prohibición de entrada. Se acude a la Guardia Municipal a interponer denuncia.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Con independencia de las responsabilidades civiles que pueden exigirse a DISCOTECA G S.L, lo cierto es que lo que no puede admitirse es su imputación como persona jurídica. Como bien dice el recurrente las personas jurídicas pueden ser responsables de los delitos comprendidos en el art. 510 pero no de los del art. 512 del CP.

En base a lo que indica el art. 512 del CP cabría, pensar que, efectivamente, no es descartable que sea la política de una empresa la que, “por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su  sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad” introduzca soluciones discriminatorias a sus políticas de admisión, por poner un ejemplo.

Con independencia de las responsabilidades civiles que pueden exigirse a DISCOTECA G S.L, lo cierto es que lo que no puede admitirse es su imputación como persona jurídica. Como bien dice el recurrente las personas jurídicas pueden ser responsables de los delitos comprendidos en el art. 510 pero no de los del art. 512 del CP.

En base a lo que indica el art. 512 del CP cabría, pensar que, efectivamente, no es descartable que sea la política de una empresa la que, “por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su  sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad” introduzca soluciones discriminatorias a sus políticas de admisión, por poner un ejemplo.

En este caso, el legislador ha querido que no sea la persona jurídica quien responda sino que, y en este sentido hemos de considerar acertado el auto, ser quien la representa quien reúna las condiciones de aptitud para ser considerado como investigado.

Y aunque, es verdad, el auto recurrido no califica expresamente los hechos que considera indiciariamente probados, algo que podía haber hecho pero que tampoco resulta ciertamente exigible a la luz de la Jurisprudencia mencionada ut supra, lo cierto es que esos hechos que describe dejan poco lugar a la duda. Y es que, dice, el investigado DON H “le impidió la entrada (al denunciante) cumpliendo órdenes recibidas por los responsables del establecimiento debido a su condición de persona árabe”.

Esos hechos difícilmente pueden encajar en el art. 510 del CP pues aunque, de forma genérica no sería descartable que encajara en el art. 510.2 a) CP en lo atinente a conductas que “lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior” lo cierto es que las propias acusaciones en sus informes se centran en la presunta comisión de un delito del art. 512 del CP considerándose, por otro lado, que la conducta típica del art. 510 exige de una intensidad que no parece concurrir en la conducta denunciada.

Es por ello que, entendemos, el recurso únicamente ha de ser estimado en el sentido de excluir, del espectro de la imputación a DISCOTECA G, S.L. (sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que pueda haber incurrido) ratificando, en consecuencia, el resto de los pronunciamientos de la Instancia.

En este caso, el legislador ha querido que no sea la persona jurídica quien responda sino que, y en este sentido hemos de considerar acertado el auto, ser quien la representa quien reúna las condiciones de aptitud para ser considerado como investigado.

Y aunque, es verdad, el auto recurrido no califica expresamente los hechos que considera indiciariamente probados, algo que podía haber hecho pero que tampoco resulta ciertamente exigible a la luz de la Jurisprudencia mencionada ut supra, lo cierto es que esos hechos que describe dejan poco lugar a la duda. Y es que, dice, el investigado DON H “le impidió la entrada (al denunciante) cumpliendo órdenes recibidas por los responsables del establecimiento debido a su condición de persona árabe”.

Esos hechos difícilmente pueden encajar en el art. 510 del CP pues aunque, de forma genérica no sería descartable que encajara en el art. 510.2 a) CP en lo atinente a conductas que “lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior” lo cierto es que las propias acusaciones en sus informes se centran en la presunta comisión de un delito del art. 512 del CP considerándose, por otro lado, que la conducta típica del art. 510 exige de una intensidad que no parece concurrir en la conducta denunciada.

Es por ello que, entendemos, el recurso únicamente ha de ser estimado en el sentido de excluir, del espectro de la imputación a DISCOTECA G, S.L. (sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que pueda haber incurrido) ratificando, en consecuencia, el resto de los pronunciamientos de la Instancia.

RESOLUCIÓN

En el mes de octubre de 2022 se han presentado por las partes los escritos de calificación y se está a la espera de señalamiento para celebración de juicio.